#ElPerúQueQueremos

Transparencia en tiempo de #cornejoleaks, ¿que estamos perdiendo?

Respuestas a @ojo_publico @ronaldgamarra @sumaciudadana

Tanto quieres ocultar que al final no sabras que es verdad

Coyote Gris

Publicado: 2014-08-31

Tras los #cornejoleaks, que no hicieron más que corroborar mucho de lo que ya sabíamos: que el estado tiene lobbies, que los lobbies no están formalizados, que hay relaciones de poder detrás del poder formal, que hay problemas dentro del gabinete entre sus miembros, y que no sabemos exactamente como se toman las decisiones del ejecutivo, y, por supuesto, las falencias en materia de seguridad de la información a pesar de contar con bastantes normas sobre la temática desde más de 10 años; decíamos que tras los #cornejoales diversos actores solicitaron un acceso a la información directamente sobre los emails del Ministro Figallo (Ministerio de Justicia y Derechos Humanos), del Ministro Castilla (Ministro de Economía y Finanzas) y Ministro Mayorga (Ministro de Energía y Minas).

La hipótesis de trabajo era sencilla: la información que manejan los funcionarios públicos, que tiene que ver con su función pública (y con el manejo de fondos públicos), debe ser pública. Basamento claro de la ley de acceso a la información pública. [1]

El inicio

La solicitud de Javier Casas (Suma Ciudadana) es del 14 de Agosto y fue solicitada al Ministerio de Economía y Finanzas, y requería: “Copia electrónica de todos los correos electrónicos registrados en la bandeja de entrada de la cuenta oficial del correo electrónico del Ministro de Economía y Finanzas Luis Miguel Castilla Rubio, desde cualquier correo electrónico de Cecilia Blume o Cecilia Blume Cilloniz y de cualquier correo electrónico de Pedro Pablo Kucynski o Pedro Pablo Kuczynski Godard (…)” [2]

De igual modo el 14 de agosto, David Hidalgo (Ojo Publico) solicito al Ministerio de Economía : “Copia de los correos de la cuenta institucional lcastilla@mef.gob.pe, que el Ministro Luis Miguel Castilla, sostuvo con las empresas del sector privado desde el 28 de julio de 2011 hasta la fecha (..:)” [3]

La solicitud de Ronal Gamarra es del 15 de Agosto y fue solicitada al Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, y requería: “Los correos electrónicos que haya recibido el señor ministro de Justicia y Derechos Humanos a su cuenta de correo electrónica oficial o a las que le haya creado el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos para funciones oficiales, desde 15 de mayo 2013 a la fecha, con las respectivas respuestas del señor ministro.” [4]

El basamento era el art. 2 inciso 5. de la Constitución; el DS 043-2003-OCM, el art. 13 de Convención Americana sobre Derechos Humanos; el art. 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, Las resoluciones de la Asamblea General de la OEA (AG/Res, 1932, XXXIII-0/03), AG/Res. 2057, XXXIV-0/04, AG/Res. 2121, XXXV-0/05; el Principio 4 de la Declaracion de Principios sobre libertad de expresión, formulada por la relatora par ala libertad de Expresión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.

El principal argumento es: “Los correos electrónicos de los funcionarios públicos, en este caso del señor ministro de Justicia y Derechos Humanos, enviados o recibidos desde su casilla institucional y en ejercicio de funciones públicas son, en principio, públicos, pues inciden en la labor pública que el funcionario desempeña. En verdad, se trata de información que integra la formación del acto de la Adminsitración, de antecedentes que le sirven de sustento o complemento a decisiones o políticas ya adoptadas, de un soporte elaborado con presupuesto público o, finalmente, de información que obra en poder de un órgano de la Administración. En ese sentido, se encuentran a disposición de los ciudadanos; y, su acceso es posible vía la ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública.”

Hay una solicitud de Julio Arbizu (Liber) que también ha sido respondido pero los documentos de la solicitud o de la respuesta no son conocidos, aunque iban, tanto solicitud como respuesta, en el tenor de los documentos que si estamos presentando.

El Informe 07-2014-JUS/DGDOJ

De las solicitudes en ser denegadas, la primero que tuvo respuesta fue la de Ronald Gamarra. El denominado informe 7-2014-JUS/DGDOJ firmado por Tommy Deza Sandoval (Director General de Desarrollo y Ordenamiento Jurídico) y Roger Rodriguez Santander (Director General de Derechos Humanos) del 20 de Agosto (nota importante porque luego se refieren a este informe como entregado al MEF el 28 de Agosto como parte del sustento de las respuestas a las solicitudes de Javier Casas y David Hidalgo), es el sustento de la denegatoria. [5]

El sustento argumentativo del Informe en cuestión es el denominado art. 17 inciso 1, de la Ley de Transparencia y Acceso a la información pública, o la denominada excepción de “Privilegio del Proceso Deliberativo”.

“Artículo 17.- Excepciones al ejercicio del derecho: Información confidencial

El derecho de acceso a la información pública no podrá ser ejercido respecto de lo siguiente:

1. La información que contenga consejos, recomendaciones u opiniones producidas como parte del proceso deliberativo y consultivo previo a la toma de una decisión de gobierno, salvo que dicha información sea pública. Una vez tomada la decisión, esta excepción cesa si la entidad de la Administración Pública opta por hacer referencia en forma expresa a esos consejos, recomendaciones u opiniones.”[6]

El informe indicado expresa en su punto 27: “Estos consejos, recomendaciones u opiniones, solo constituyen información de acceso público, si una vez adoptada la decisión, se ha hecho referencia expresa a ellos”. Pero no expresa ni cuando, ni quien, ni como se debe realizar esta “publicación de comunicaciones “informales”. A nuestro criterio nos parece bastante endeble la posición de “comunicaciones formales vs. informales”, como si lo electrónico no tuviera peso efectivo y de incidencia, más con políticas de gobierno electrónico, de despapelización del estado y de gobierno abierto.

Es preocupante la referencia en el punto 35 del Informe 07-2014-JUS/DGDOJ cuando se referencia la Directiva 005-2003-INEI/DTNP - Normas para el uso de servicio de correo electrónico en las entidades de la administración pública y la directiva 001-2004-JUS/OGI, sobre tiempo de almacenaje de emails en servidores del estado, siendo que el primero habla de 30 días y el segundo de 60 días. Esas normas tienen 10 años de atraso, en tiempos que las capacidades de almacenaje de información era mucho menores, pero desfasadas de las normas de de archivo digital de información, que se deben cumplir. Es curioso ver la interpretación del MINJUS, de “la temporalidad de los emails” para decir que al final los emails ya deberían haber desaparecido, claramente mostrando una falencia en la normativa vigente en materia de TICs en MIJUS y en el Estado en si mismo.

Luego de lo anterior, el Informe 07-2004-JUS/DGDOJ se enfoca desde el párrafo 35 al 45 en la protección del secreto de comunicaciones, basándose en el artículo 2 inciso 10 de la constitución, en el artículo 17 inciso 6 del TUO de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública; en el artículo 11.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y el artículo 2 de la Ley 27697 (Ley que otorga facultad al Fiscal para la intervención y control de comunicaciones y documentos privados en Caso Excepcional.)

Finalmente la conclusión del Informe 07-2014-JUS/DGDOJ

“46. En atención de lo señalado en los acápites precedentes, correspondería declarar improcedente el pedido del Solicitante respecto del acceso a las comunicaciones que haya recibido el señor Ministro de Justicia y Derechos Humanos, en su cuenta de correo electrónico institucional desde el 15 de mayo de 2014, con las respectivas respuestas emitidas.

47. Ello toda vez que, si bien se trata de un medio de comunicación oficial proporcionado por la institución que es utilizada en su labor como funcionario público, dichos correos electrónicos contienen información producida en el marco del proceso deliberativo no institucionalizado en la eventual toma de decisiones públicas, por lo cual se encuentra exceptuados del ejercicio del derecho de acceso a la información pública, en virtud del articulo 17, inciso 1, del TUO de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública.

48. Asimismo, en el presente caso concurre la particularidad de que la información solicitada corresponde a correos electrónicos cuya protección se sustenta en derecho al secreto e inviolabilidad de las comunicaciones, consagrado en el articulo 2, inciso10, de la Constitución, el cual se encuentra estrechamente vinculado al derecho a la privacidad de las personas”.

Un dato extra que plantea el informe es su conclusión 5. “Prueba de que las comunicaciones realizadas por correo electrónico no constituyen documentos institucionalizados, es que normativamente los mensajes tienen un tiempo máximo de vigencia, luego del cual son eliminados automáticamente del servidor por el administrador del servidor de la red de la institución”.

Y aquí comete un error grave el informe, por lo siguiente.

1. si lo tiene que borrar un administrador, no es automático, sino que alguien tiene que hacerlo.

2. Las normas del 2003 y 2004 (INEI y MINJUS) son de un tiempo que la administración de espacio era escasa.

3. en el año 2002 se dio la norma Resolución Jefatural 386-2002-INEI

Normas técnicas para el almacenamiento y respaldo de la información procesada por las entidades de la administración pública, que no ha evaluado el informe en cuestión

4. El 2003. UNESCO dio Carta sobre la preservación del patrimonio digital, de la cual somos parte, que entre otras cosas es de Archivos Digitales, Archivos Históricos, que tampoco ha analizado el informe en cuestión.

En buen cristiano, encontraron una norma de referencia y se olvidaron de cruzarlas con otras normas sobre almacenamiento de información, incluyendo las dadas por la ley 25323, del sistema nacional de archivos (a menos que digan que los emails a quienes trata bajo la misma premisa de comunicación para proteger por el secreto de las comunicaciones, no deben ser almacenados como archivo histórico digital).

Finalmente el informe indica en su punto 8. “Asimismo, por tratarse el correo electrónico de un medio de comunicación que genera una razonable expectativa de confidencialidad, los correos solicitados se encuentran protegidos por el derecho fundamental al secreto de las comunicaciones, reconocido en el artículo 2, inciso 10, de la constitución”.

Es un error conceptual no equiparar las comunicaciones digitales, tal como lo indica la sentencia serpost vs Garcia Mendoza (EXP. N.° 1058-2004-AA/TC)[7]

Ahora bien dejamos unas preguntas:

1. Quien determina que un email es o no es tan solo “un consejo, recomendación u opinión producida como parte del proceso deliberativo y consultivo previo a la toma de una decisión de gobierno”? Si no es objetivo resulta siendo totalmente subjetiva la respuesta y a criterio del ¿titular del email? ¿el titular de la institución (con lo cual llevaría a que dicho individuo debería conocer el contenido para determinar que email es “publicable”?¿Debería incluirse todo email de manera impresa o marcada como accesible en una tabla pública?

2. ¿Las recomendaciones, consejos u opiniones de quién? de otro funcionario público? de cualquier ciudadano?, significa que si yo envió un mensaje a un ministro este no solo tiene la responsabilidad de leer mi email sino de ponderar cada mensaje y validar si es parte de una decisión pública y si lo fuere debiere indicarlo como público?

3. ¿Sería que una empresa que esta en proceso de ser sancionada, pudiera remitirle a un oficial público un “consejo, recomendación u opinión” sobre no ser sancionada, y dado que es “proceso deliberativo en sentido débil (…) puede ser por medio informal” (Informe 07-2014-JUS/DGDOJ) punto 26. Esta es la salida para Karoon?

Las respuestas del MEF a Hidalg(@Ojo_Publico) y Casas (@Sumaciudadana)

Las solicitudes de David Hidalgo y Javier Casas han tenido respuestas sustancialmente iguales (en esencia iban a lo mismo), los informes 1012-2014-EF/42.01 y 1013-2014-EF/42.01 [8] (respectivamente).

Los informes son mucho mas completos que el del MINJUS, aunque lo utiliza de sustento también para su posición. Sin embargo ambos analizan las mismas preguntas:

a. ¿Qué tipo de información es la que el Estado debe entregar?

b. ¿Qué información se considera pública?

c. Aun cuando se consideren públicos los correos electrónicos ¿estos se encuentran dentro de la excepción?

d. ¿Qué tipos de correos electrónicos son aquellos que revisten de categoría de públicos?

En el Informe 1012-2014-EF/42.01 párrafo 4.2.17 indican: “La información efectiva será aquella con contenido objetivo y relevante que forma parte de las decisiones de gobierno. Esto es: i) la información en la que conste las razones que llevaron al gobernante adoptar determinada decisión (acto administrativa, acto de administración o acto legislativo), ii) la información que ha sido solventada con recursos públicos, iii) información contenida en documentos oficiales, información referida al uso de los recursos públicos.”

Es curioso que este párrafo del MEF no tiene ni cita, ni referencia de ley o sentencia, así que asumimos que es creación de Victor del Aguila Chelmatkina (Abogado-Consultor, Oficina de Asesoria Juridica) que lo firma, y de Edgard Eduardo Ortiz Galvez (Director General, Oficina de Asesoria Jurídica) que lo valida y da conformidad. Esta definición de “información efectiva” es sui generis, por llamar lo menos.

Tomando como base la sentencia del tribunal constitucional de Chile, del caso Cristian Larroulet Vignau, el MEF indica: “4.2.21, Incluso, hay que considerar que “no todo lo que sucede en la administración, ni aún con el artículo constitucional (…), puede ser público, pues hay conversaciones, reuniones, llamados telefónicos, diálogos, órdenes verbales, entre los funcionarios de los cuales no se lleva registro de ningún tipo. Y, por lo mismo, nunca serán públicos (…)”. La cita es de por si curiosa, da los caminos para como vulnerar la ley de acceso a la información pública por parte de los funcionarios públicos, ¿es esto lo que se buscaba con la respuesta? Y lo mas interesante es como se toma la jurisprudencia de otro país sin indicar su referencia no necesariamente similar en el contexto local y más aún cuando en Chile hay una autoridad de acceso a la información y en Perú no.

Mas “curioso” es el parrafo 4.2.22 que indica “por tanto, resulta claro que la información materia del derecho constitucional en un concepto jurídico con un contenido específico regulado por la Ley de la materia de manera objetiva, dentro de cuyo concepto no se incluye al correo electrónico conforme se desarrolla a continuación, sino i) la información en la que conste las razones que llevaron al gobernante adoptar determinada decisión (acto administrativo, acto de administración o acto legislativo), ii) la información que ha sido solventada con recursos públicos, iii) información contenida en documentos oficiales, información referida al uso de los recursos públicos. “

Es decir, para el MEF los emails no son información, porque la norma no lo indica tal cual. La norma tampoco indica que tipo de documento o el material en que debería ir, por tanto el hecho que sea digital o no, no hace diferencia ni impide que este bajo la norma. Estos errores conceptuales afectan el informe en su totalidad. Mas cuando el TUO de la Ley de Acceso a la información explícitamente indica. “Artículo 10.- Información de acceso público. Las entidades de la Administración Pública tienen la obligación de proveer la información requerida si se refiere a la contenida en documentos escritos, fotografías, grabaciones, soporte magnético o digital, o en cualquier otro formato, siempre que haya sido creada u obtenida por ella o que se encuentre en su posesión o bajo su control.“

Pero no conforme a lo indicado el MEF avanza e indica:

“4.4.1. El correo electrónico constituye una herramienta de comunicación que permite el intercambio de mensajes electrónicos entre personas. Sus características esenciales son la inmediatez, nulo costo de distribución, ser un medio de transmisión de otros datos, entre otros.

(…)

4.4.3. De la norma glosada precedente, se advierte con claridad que el Estado ha regulado al correo electrónico como un mecanismo informático de comunicación. Dada su evidente connotación utilitaria, el Estado ha establecido un uso eficiente y racional del mismo. Esto incluso, conlleva el deber de optimizar el servicio, por lo que se dispone la eliminación de correos innecesarios. En este sentido, no constituye un “documento” materia de archivo. Es decir no es información efectiva o de contenido sustancial per se

4.4.4 Siendo que un correo electrónico constituye una herramienta de comunicación y dado que dicha herramienta no se encuentra considerada dentro de los supuestos para ser considerada información pública, prima facie, no es posible su entrega.

4.4.5. A mayor abultamiento, se debe indicar que en la medida que un correo electrónico no es una información financiada con recursos públicos, ni se trata de un acta oficial, corresponde analizar, si, no obstante ello, un correo electrónico puede constituir el sustento de una decisión administrativa entendida como tal, aquella vinculada a generar actos administrativos, actos de administración interna o actos legislativos normativos”.

Primero indicarle al MEF que una dirección de email que brinda un organismo público a un funcionario tiene un costo (siendo falso lo de nulo costo de distribución). El costo tiene que ver con la capacidad de almacenaje donde se encuentra el email, el costo de la conectividad entre el servidor donde se encuentra el email y el destinatario (que hay que pagar a una empresa de comunicaciones), y también tiene que ver con el software adquirido para poder enviar el email (sea que vino en el computador o equipo desde donde se envían o reciben los emails). Que los costos sean bastante bajos (en su dimensión colectiva), no significa que sean de “nulo costo” como se informa.

Segundo, lamentable que no hayan revisado el Código Procesal Civil en lo que se refiere a la definición de que es un documento: “Artículo 234.- Son documentos los escritos públicos o privados, los impresos, fotocopias, facsímil o fax, planos, cuadros, dibujos, fotografías, radiografías, cintas cinematográficas, microformas tanto en la modalidad de microfilm como en la modalidad de soportes informáticos, y otras reproducciones de audio o video, la telemática en general y demás objetos que recojan, contengan o representen algún hecho, o una actividad humana o su resultado". [9]

Mas lamentable que la diversidad de casos que en el poder judicial que ya validaron los correos electrónicos, las imágenes digitales, las grabaciones digitales y otros elementos digitales, como parte de los procesos. Lamentable que no se haya revisado la Ley 27444 que indica “20.1.2 Mediante telegrama, correo certificado, telefax, correo electrónico; o cualquier otro medio que permita comprobar fehacientemente su acuse de recibo y quien lo recibe, siempre que el empleo de cualquiera de estos medios hubiese sido solicitado expresamente por el administrado.”, o sea si los emails dados por la administración pública puede considerarse notificación, el ciudadano no los considera como documentos sino como comunicaciones?, sabe que dichas notificaciones por medio de email puede ser utilizado en un proceso? o es que el MEF no revisa normas mas alla de las que puede encontrar en twitter?

Y finalmente decir que un “correo electrónico no es una información financiada con recursos públicos” es completamente falso, por lo ya indicado en párrafos anteriores pero es no entender el articulo 10 del TUO de la ley de Transparencia que dice. “Las entidades de la Administración Pública tienen la obligación de proveer la información requerida si se refiere a la contenida en documentos escritos, fotografías, grabaciones, soporte magnético o digital, o en cualquier otro formato, siempre que haya sido creada u obtenida por ella o que se encuentre en su posesión o bajo su control.”. Dice documentos en soporte digital, un email es un documento en soporte digital. Es realmente penoso leer que pretendan que una resolución jefaturas de INEI que es un documento técnico de operación de hace 10 años pueda ir mas alla de leyes que establecen que es un documento digital o no, y sin contar sentencias del Tribunal Constitucional, que el mismo informe del MEF cita.

El Informe 1012-2014-EF/42.01 continua con diversas disquisiciones y regresa en el punto 4.4.20 “Consecuentemente, un correo electrónico no puede ser considerado legalmente como información pública, salvo que este haya servido de sustento de una decisión administrativa, en cuyo caso constará en el expediente. En este último caso será requisito sine qua non que se precise: i) la decisión adoptada que tuvo como sustento el referido correo electrónico. ii) la fecha de envío. iii) asunto, iv) remitente y v) destinatario de dicho correo, para intentar identificarlo, dado que como se ha mencionado anteriormente, el correo electrónico constituye una herramienta de comunicación y no de archivo o custodia de información”.

Si bien abre una ventana de oportunidad de la solicitud de emails vuelvo a mis preguntas

1. Quien determina que un email es o no es tan solo “un consejo, recomendación u opinión producida como parte del proceso deliberativo y consultivo previo a la toma de una decisión de gobierno”? Si no es objetivo resulta siendo totalmente subjetiva la respuesta y a criterio del ¿titular del email? ¿el titular de la institución (con lo cual llevaría a que dicho individuo debería conocer el contenido para determinar que email es “publicable”?¿Debería incluirse todo email de manera impresa o marcada como accesible en una tabla pública?

2. ¿Las recomendaciones, consejos u opiniones de quién? de otro funcionario público? de cualquier ciudadano?, significa que si yo envió un mensaje a un ministro este no solo tiene la responsabilidad de leer mi email sino de ponderar cada mensaje y validar si es parte de una decisión pública y si lo fuere debiere indicarlo como público?

Finalmente el informe indica en sus conclusiones (y realmente es asombroso como llega a dicha conclusión más con las citas a sentencias del Tribunal constitucional que incluyo en el mismo informe, quizás de cortar y pegar sin entender el fondo de las mismas).

5.2. El correo electrónico es una herramienta de comunicación que, en el caso de las altas autoridades, sirve básicamente como un mecanismo de comunicación y deliberación, así como, constituye una manifestación del libre pensamiento y determinación, el cual no es sujeto de apropiación.

5.3. El correo electrónico NO constituye información pública y se encuentra protegido por el derecho al secreto de las comunicaciones y no dentro del concepto de documento materia del derecho de acceso a la información. Por tanto, los correos electrónicos no se encuentran dentro del ámbito del derecho de acceso a la información.

5.4. Las comunicaciones, incluso a través de cuentas de correo electrónico, se encuentran protegidas por otro derecho constitucional, el secreto de las comunicaciones, salvo que haya servido para sustentar una decisión administrativa, en cuyo caso forma parte del expediente único e intangible.

5.5. Los correos electrónicos remitidos al MEF por privados NO forman parte de la toma de decisiones para ningún acto de naturaleza administrativa, en consecuencia dichos correos electrónicos están fuera del ámbito del principio de publicidad contenido en la Ley de Transparencia y Acceso a la información Pública, es decir, es información que no tiene la naturaleza de pública."

El Informe 1013-2014-EF/42.01, repite los argumentos del Informe 1012-2014-EF/42.01, y llega a las mismas conclusiones

Mis Conclusiones

1. La necesidad de una Autoridad de Acceso a la Información es absolutamente imprescindible, para que comience un largo proceso no solo de educación en funcionarios públicos, sino en la sociedad y ayude a ser primera línea para evitar que se oculte información.

2. El desorden en materia de regulación digital en temas de almacenamiento y archivamiento de información, de políticas de gestión de correo electrónico en el Estado, la poca implementación de las normas de seguridad de la información (que los #cornejoleaks revelaron en su total dimensión) y fundamentalmente de digitalización de procesos administrativos.

3. Quien determina que un email es o no es tan solo “un consejo, recomendación u opinión producida como parte del proceso deliberativo y consultivo previo a la toma de una decisión de gobierno”? Si no es objetivo resulta siendo totalmente subjetiva la respuesta y a criterio del ¿titular del email? ¿el titular de la institución (con lo cual llevaría a que dicho individuo debería conocer el contenido para determinar que email es “publicable”?¿Debería incluirse todo email de manera impresa o marcada como accesible en una tabla pública?

4. ¿Las recomendaciones, consejos u opiniones de quién? de otro funcionario público? de cualquier ciudadano?, significa que si yo envió un mensaje a un ministro este no solo tiene la responsabilidad de leer mi email sino de ponderar cada mensaje y validar si es parte de una decisión pública y si lo fuere debiere indicarlo como público?

5. ¿Sería que una empresa que esta en proceso de ser sancionada, pudiera remitirle a un oficial público un “consejo, recomendación u opinión” sobre no ser sancionada, y dado que es “proceso deliberativo en sentido débil (…) puede ser por medio informal” (Informe 07-2014-JUS/DGDOJ) punto 26. Esta es la salida para Karoon?

6. ¿Cómo un funcionario público puede pretender argumentar que los emails no son documentos, que los emails en el contexto de correo electrónicos de funcionarios públicos no tienen costos públicos (de fondos públicos, de tus impuestos y los míos?, y más aún que esta haciendo la ONGEI en educación de estos funcionarios?

7. Los #cornejoleaks han abierto y mostrado la real dimensión de la desorganización en materia de regulación y políticas de TICs en el Estado, y esto no ha sido responsabilidad de funcionarios de ONGEI, que han hecho un gran esfuerzo con los pocos recursos que tenían a la mano, sino una clara y absoluta falta de decisión política por los gobernantes desde 1991 (que empezó el internet en el Perú).

8. Hay una falencia en materia de Gobierno Abierto y un avance poco menos que no tangible en materia de Transparencia, y esto se revela con los informes que dieron de denegatoria a las solicitudes antes indicadas.

9. Y ahora que hará la Premier Ana Jara que tiene estos temas entre manos, y más aún que hara el Presidente Ollanta Humala en esta materia.

10. Sin duda el secreto a las comunicaciones es un derecho constitucional que tiene que ser resguardado y defendido, en el contexto de un ejercicio de la democracia y la protección de #ddhh, pero no se puede utilizar interpretaciones erradas para impedir el libre acceso a la información y la transparencia del Estado que también es un #ddhh

NOTAS

[1] Nota: publique un artículo casi al mismo tiempo que ocurrían estos pedidos de acceso a la información sobre lo que implica el secreto a las comunicaciones y el filtrado de los denominado #cornejoaleaks, en dicho contexto, no sobre el contexto del acceso a la información pública en relación a los emails de los Ministros. Dicho Artículo aquí: https://lexdigitalis.lamula.pe/2014/08/10/respuesta-a-una-falacia/lexdigitalis/

[2] Solicitud de Javier Casas (Suma Ciudadana) en: https://www.facebook.com/SumaCiudadana/photos/a.452782568135698.1073741825.112101925537099/698770426870243/?type=1&theater

[3] Solicitud de David Hidalgo (Ojo Publico) en: https://twitter.com/Ojo_Publico/status/505512969179254784

[4] Solicitud de Ronal Gamarra en: http://kausajusta.blogspot.com/2014/08/peru-solicitud-de-informacion-en-el.html

[5] Respuesta a la solicitud de información de Ronal Gamarra en: http://kausajusta.blogspot.com/2014/08/peru-solicitud-de-informacion-en-el.html

[6] Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública ver en: http://blog.pucp.edu.pe/media/2841/20090527-TUO%20DE%20LA%20LEY%20Y%20REGLAMENTO.doc

[7] EXP. N.° 1058-2004-AA/TC ver en: http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2004/01058-2004-AA.html

[8] Respuesta a la solicitud de información de Javier Casas en: http://es.scribd.com/doc/238176837/No-acceso-a-emails-de-C-Blume-y-PPK-enviados-al-MEF

[9] http://spij.minjus.gob.pe/CLP/contenidos.dll?f=templates&fn=default-tuocodprocivil.htm&vid=Ciclope:CLPdemo


Escrito por

Erick Iriarte Ahon

Si he de empezar por un lado a describir lo que soy, solo puedo decir, que no soy lo esperado.


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